Ley 6402
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TITULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 1º.-Las relaciones derivadas de la aplicación de todas las
obligaciones fiscales consistentes en impuestos, tasas, contribuciones, cánones
y demás tributos o gravámenes, como así también las sanciones y multas
resultantes de las mismas, se regirán por las disposiciones de este Código y
por las leyes especiales que se dicten.-
ARTÍCULO 2º.-Ningún tributo puede ser creado, modificado, o suprimido sino en
virtud de Ley.-
Solo la Ley puede:
1) Definir el hecho imponible;
2) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo;
3) Determinar la base imponible;
4) Fijar la alícuota del tributo;
5) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
ARTÍCULO 3º.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición
del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las
personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que el
mismo considera como hecho imponible.-
Es imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de
los que, por disposición de este Código u otras leyes, hagan depender el
nacimiento de la obligación impositiva.-
ARTÍCULO 4º.-Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de
este Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas,
como retribución de servicios públicos prestados a las mismas.-
ARTÍCULO 5º.-Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por
disposición del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la
Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su
propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos
4) Fijar la alícuota del tributo;
5) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
ARTÍCULO 3º.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición
del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las
personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que el
mismo considera como hecho imponible.-
Es imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de
los que, por disposición de este Código u otras leyes, hagan depender el
nacimiento de la obligación impositiva.-
ARTÍCULO 4º.-Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de
este Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas,
como retribución de servicios públicos prestados a las mismas.-
ARTÍCULO 5º.-Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por
disposición del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la
Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su
propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos
generales.-
ARTÍCULO 6º.-Son cánones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de
este Código u otras Leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas
que usen bienes de dominio público en virtud de concesión o permiso.- TITULO
SEGUNDO: DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y LAS LEYES FISCALES
ARTÍCULO 7º.-Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son
admisibles para interpretar las disposiciones del Código y Leyes Tributarias
especiales.-
ARTÍCULO 8º.-Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este Código o de Leyes Tributarias especiales, se recurrirá, en
el orden que se establece a continuación:
1) A las disposiciones de este Código u otras Leyes Tributarias relativas a
materia análoga, salvo lo dispuesto en el Artículo 2º.-
2) A las normas jurídico-financieras relacionadas con la tributación.-
3) A los principios del Derecho Tributario.-4) A los principios generales del
Derecho.- 5) Subsidiariamente, a los principios del Derecho Privado, salvo que
los conceptos, formas e institutos de éste hayan sido expresamente modificados
por este Código o la Ley Tributaria de que se trata.-
ARTÍCULO 9º.-Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles,
se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con
prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado en que se
exterioricen.- TITULO TERCERO: DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
ARTÍCULO 10º.-Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización
y devolución de los tributos establecidos por este Código, u otras Leyes
Fiscales y la aplicación de sanciones por las infracciones a sus disposiciones
corresponderán a la Dirección General de Ingresos Provinciales, Artículo 91° y
92° Decreto Nº 140 de fecha 2 de Febrero de 1996.-
La Dirección General de Ingresos Provinciales, llamada en adelante La
Dirección, tendrá a su cargo la recaudación de todos los gravámenes, excepto
aquellos atribuidos especialmente a otras reparticiones.-
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección tiene los
siguientes deberes y atribuciones específicas:
generales.-
ARTÍCULO 6º.-Son cánones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de
este Código u otras Leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas
que usen bienes de dominio público en virtud de concesión o permiso.- TITULO
SEGUNDO: DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y LAS LEYES FISCALES
ARTÍCULO 7º.-Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son
admisibles para interpretar las disposiciones del Código y Leyes Tributarias
especiales.-
ARTÍCULO 8º.-Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este Código o de Leyes Tributarias especiales, se recurrirá, en
el orden que se establece a continuación:
1) A las disposiciones de este Código u otras Leyes Tributarias relativas a
materia análoga, salvo lo dispuesto en el Artículo 2º.-
2) A las normas jurídico-financieras relacionadas con la tributación.-
3) A los principios del Derecho Tributario.-4) A los principios generales del
Derecho.- 5) Subsidiariamente, a los principios del Derecho Privado, salvo que
los conceptos, formas e institutos de éste hayan sido expresamente modificados
por este Código o la Ley Tributaria de que se trata.-
ARTÍCULO 9º.-Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles,
se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con
prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado en que se
exterioricen.- TITULO TERCERO: DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
ARTÍCULO 10º.-Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización
y devolución de los tributos establecidos por este Código, u otras Leyes
Fiscales y la aplicación de sanciones por las infracciones a sus disposiciones
corresponderán a la Dirección General de Ingresos Provinciales, Artículo 91° y
92° Decreto Nº 140 de fecha 2 de Febrero de 1996.-
La Dirección General de Ingresos Provinciales, llamada en adelante La
Dirección, tendrá a su cargo la recaudación de todos los gravámenes, excepto
aquellos atribuidos especialmente a otras reparticiones.-
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección tiene los
siguientes deberes y atribuciones específicas:
1) Formar y actualizar los catastros, registros y padrones correspondientes a
los distintos conceptos de los recursos tributarios.-
2) Efectuar la fiscalización, verificación, determinación, recaudación,
contabilización y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y
Leyes Fiscales Especiales.-
3) Aplicar las sanciones, como asimismo los intereses punitorios y moratorios
dispuestos por este Código o Leyes Fiscales Especiales.-
4) Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios de un mismo
contribuyente.-
5) Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes
por pagos indebidos, excesivos o erróneos.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos, y declarar la
prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.-
6) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de
los impuestos pagados indebidamente.-
7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error; omisión
o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los
antecedentes tomados como base de aquella.-
8) Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las Leyes
Tributarias.-
9) Publicar, en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, el
estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad
supere los doce (12) meses de atraso. Previo a la publicación, la Dirección
deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento que en
caso de incumplimiento se procederá a su publicación.
Modificado por Ley 7328/2002
10) Incorporar al sistema denominado Internet, informes de deuda, pagos o
Derecho.- 5) Subsidiariamente, a los principios del Derecho Privado, salvo que
los conceptos, formas e institutos de éste hayan sido expresamente modificados
por este Código o la Ley Tributaria de que se trata.-
ARTÍCULO 9º.-Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles,
se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con
prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado en que se
exterioricen.- TITULO TERCERO: DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
ARTÍCULO 10º.-Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización
y devolución de los tributos establecidos por este Código, u otras Leyes
Fiscales y la aplicación de sanciones por las infracciones a sus disposiciones
corresponderán a la Dirección General de Ingresos Provinciales, Artículo 91° y
92° Decreto Nº 140 de fecha 2 de Febrero de 1996.-
La Dirección General de Ingresos Provinciales, llamada en adelante La
Dirección, tendrá a su cargo la recaudación de todos los gravámenes, excepto
aquellos atribuidos especialmente a otras reparticiones.-
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección tiene los
siguientes deberes y atribuciones específicas:
1) Formar y actualizar los catastros, registros y padrones correspondientes a
los distintos conceptos de los recursos tributarios.-
2) Efectuar la fiscalización, verificación, determinación, recaudación,
contabilización y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y
Leyes Fiscales Especiales.-
3) Aplicar las sanciones, como asimismo los intereses punitorios y moratorios
dispuestos por este Código o Leyes Fiscales Especiales.-
4) Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios de un mismo
contribuyente.-
5) Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes
por pagos indebidos, excesivos o erróneos.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos, y declarar la
prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.-
6) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de
los impuestos pagados indebidamente.-
7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error; omisión
o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los
antecedentes tomados como base de aquella.-
8) Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las Leyes
Tributarias.-
9) Publicar, en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, el
estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad
supere los doce (12) meses de atraso. Previo a la publicación, la Dirección
deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento que en
caso de incumplimiento se procederá a su publicación.
Modificado por Ley 7328/2002
10) Incorporar al sistema denominado Internet, informes de deuda, pagos o
cualquier otro procedimiento que permita o facilite el pago de los impuestos.
11) Instrumentar un sistema de denuncia por evasión fiscal.
12) Establecer sistemas de sorteos o concursos, con el fin de estimular el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Modificado por Ley 7328/2002
13) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de la Provincia de La
Rioja, el control de facturas, documentos equivalentes, remitentes y/o
destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia en los
puestos camineros. Modificado por Ley 7328/2002
14) Efectuar intimaciones, notificaciones u otras comunicaciones masivas con
firma electrónica.
Modificado por Ley 7328/2002
15) Realizar controles vehiculares tendientes a verificar el cumplimiento del
pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados, pudiendo, a tal efecto,
solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia de La Rioja.-
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u
otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director
Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los
Poderes Públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-
El Director Provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera
general o especial, en Funcionarios dependientes de La Dirección, asimismo
podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización
del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia. Modificado por
Ley 7378/2002
Texto anterior.-Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u
otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director
Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los
poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-
El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera
general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras
1) Formar y actualizar los catastros, registros y padrones correspondientes a
los distintos conceptos de los recursos tributarios.-
2) Efectuar la fiscalización, verificación, determinación, recaudación,
contabilización y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y
Leyes Fiscales Especiales.-
3) Aplicar las sanciones, como asimismo los intereses punitorios y moratorios
dispuestos por este Código o Leyes Fiscales Especiales.-
4) Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios de un mismo
contribuyente.-
5) Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes
por pagos indebidos, excesivos o erróneos.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos, y declarar la
prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.-
6) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de
los impuestos pagados indebidamente.-
7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error; omisión
o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los
antecedentes tomados como base de aquella.-
8) Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las Leyes
Tributarias.-
9) Publicar, en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, el
estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad
supere los doce (12) meses de atraso. Previo a la publicación, la Dirección
deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento que en
caso de incumplimiento se procederá a su publicación.
Modificado por Ley 7328/2002
10) Incorporar al sistema denominado Internet, informes de deuda, pagos o
cualquier otro procedimiento que permita o facilite el pago de los impuestos.
11) Instrumentar un sistema de denuncia por evasión fiscal.
12) Establecer sistemas de sorteos o concursos, con el fin de estimular el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Modificado por Ley 7328/2002
13) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de la Provincia de La
Rioja, el control de facturas, documentos equivalentes, remitentes y/o
destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia en los
puestos camineros. Modificado por Ley 7328/2002
14) Efectuar intimaciones, notificaciones u otras comunicaciones masivas con
firma electrónica.
Modificado por Ley 7328/2002
15) Realizar controles vehiculares tendientes a verificar el cumplimiento del
pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados, pudiendo, a tal efecto,
solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia de La Rioja.-
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u
otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director
Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los
Poderes Públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-
El Director Provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera
general o especial, en Funcionarios dependientes de La Dirección, asimismo
podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización
del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia. Modificado por
Ley 7378/2002
Texto anterior.-Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u
otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director
Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los
poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-
El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera
general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras
personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-
ARTÍCULO 12º.-Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:
1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los
comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar
la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la
prescripción.-
2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen
actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por
sí materia imponible.-
3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.-4) Citar ante La
Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.-5) Solicitar
orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a
cabo las funciones que le corresponden.-De todas las actuaciones precedentes
los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o
no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los
procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de
reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por
infracción a las Leyes Fiscales.-
ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos
preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o
responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO
(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y
caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no
iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de
su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución
que lo ratifique.-
ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la
inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función
Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la
inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.-
6) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de
los impuestos pagados indebidamente.-
7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error; omisión
o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los
antecedentes tomados como base de aquella.-
8) Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las Leyes
Tributarias.-
9) Publicar, en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, el
estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad
supere los doce (12) meses de atraso. Previo a la publicación, la Dirección
deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento que en
caso de incumplimiento se procederá a su publicación.
Modificado por Ley 7328/2002
10) Incorporar al sistema denominado Internet, informes de deuda, pagos o
cualquier otro procedimiento que permita o facilite el pago de los impuestos.
11) Instrumentar un sistema de denuncia por evasión fiscal.
12) Establecer sistemas de sorteos o concursos, con el fin de estimular el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Modificado por Ley 7328/2002
13) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de la Provincia de La
Rioja, el control de facturas, documentos equivalentes, remitentes y/o
destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia en los
puestos camineros. Modificado por Ley 7328/2002
14) Efectuar intimaciones, notificaciones u otras comunicaciones masivas con
firma electrónica.
Modificado por Ley 7328/2002
15) Realizar controles vehiculares tendientes a verificar el cumplimiento del
pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados, pudiendo, a tal efecto,
solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia de La Rioja.-
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u
otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director
Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los
Poderes Públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-
El Director Provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera
general o especial, en Funcionarios dependientes de La Dirección, asimismo
podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización
del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia. Modificado por
Ley 7378/2002
Texto anterior.-Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u
otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director
Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los
poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-
El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera
general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras
personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-
ARTÍCULO 12º.-Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:
1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los
comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar
la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la
prescripción.-
2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen
actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por
sí materia imponible.-
3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.-4) Citar ante La
Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.-5) Solicitar
orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a
cabo las funciones que le corresponden.-De todas las actuaciones precedentes
los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o
no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los
procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de
reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por
infracción a las Leyes Fiscales.-
ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos
preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o
responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO
(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y
caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no
iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de
su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución
que lo ratifique.-
ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la
inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función
Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la
inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,
cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente
Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus
representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los
contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-
ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de
existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las
sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería
jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones
que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-
ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad
o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total.-
ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de
Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio
del que les correspondiera abonar por si mismos.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
cualquier otro procedimiento que permita o facilite el pago de los impuestos.
11) Instrumentar un sistema de denuncia por evasión fiscal.
12) Establecer sistemas de sorteos o concursos, con el fin de estimular el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Modificado por Ley 7328/2002
13) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de la Provincia de La
Rioja, el control de facturas, documentos equivalentes, remitentes y/o
destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia en los
puestos camineros. Modificado por Ley 7328/2002
14) Efectuar intimaciones, notificaciones u otras comunicaciones masivas con
firma electrónica.
Modificado por Ley 7328/2002
15) Realizar controles vehiculares tendientes a verificar el cumplimiento del
pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados, pudiendo, a tal efecto,
solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia de La Rioja.-
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u
otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director
Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los
Poderes Públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-
El Director Provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera
general o especial, en Funcionarios dependientes de La Dirección, asimismo
podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización
del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia. Modificado por
Ley 7378/2002
Texto anterior.-Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u
otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director
Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los
poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-
El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera
general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras
personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-
ARTÍCULO 12º.-Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:
1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los
comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar
la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la
prescripción.-
2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen
actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por
sí materia imponible.-
3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.-4) Citar ante La
Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.-5) Solicitar
orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a
cabo las funciones que le corresponden.-De todas las actuaciones precedentes
los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o
no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los
procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de
reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por
infracción a las Leyes Fiscales.-
ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos
preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o
responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO
(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y
caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no
iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de
su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución
que lo ratifique.-
ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la
inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función
Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la
inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,
cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente
Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus
representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los
contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-
ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de
existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las
sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería
jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones
que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-
ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad
o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total.-
ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de
Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio
del que les correspondiera abonar por si mismos.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de
determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si
mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos
civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación
y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables
por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las
normas del artículo anterior.-
ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden
con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los
tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su
obligación.-
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que
establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que
intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la
obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en
fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá
solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación
tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados
hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido
de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-
ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de
las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u
otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director
Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los
Poderes Públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-
El Director Provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera
general o especial, en Funcionarios dependientes de La Dirección, asimismo
podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización
del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia. Modificado por
Ley 7378/2002
Texto anterior.-Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u
otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director
Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los
poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-
El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera
general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras
personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-
ARTÍCULO 12º.-Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:
1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los
comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar
la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la
prescripción.-
2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen
actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por
sí materia imponible.-
3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.-4) Citar ante La
Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.-5) Solicitar
orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a
cabo las funciones que le corresponden.-De todas las actuaciones precedentes
los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o
no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los
procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de
reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por
infracción a las Leyes Fiscales.-
ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos
preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o
responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO
(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y
caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no
iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de
su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución
que lo ratifique.-
ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la
inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función
Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la
inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,
cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente
Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus
representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los
contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-
ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de
existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las
sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería
jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones
que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-
ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad
o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total.-
ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de
Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio
del que les correspondiera abonar por si mismos.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de
determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si
mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos
civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación
y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables
por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las
normas del artículo anterior.-
ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden
con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los
tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su
obligación.-
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que
establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que
intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la
obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en
fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá
solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación
tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados
hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido
de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-
ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de
las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo
que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su
parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO
QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 - El lugar de residencia permanente o habitual.
2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.
3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
b) Personas de existencia ideal:
1 - La sede de su dirección o administración.
2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.
3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los
hechos sujetos a imposición.
c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya
fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado
en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás
responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir
domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este
Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o
judiciales.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.
La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección
personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-
ARTÍCULO 12º.-Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:
1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los
comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar
la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la
prescripción.-
2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen
actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por
sí materia imponible.-
3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.-4) Citar ante La
Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.-5) Solicitar
orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a
cabo las funciones que le corresponden.-De todas las actuaciones precedentes
los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o
no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los
procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de
reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por
infracción a las Leyes Fiscales.-
ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos
preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o
responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO
(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y
caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no
iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de
su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución
que lo ratifique.-
ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la
inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función
Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la
inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,
cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente
Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus
representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los
contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-
ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de
existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las
sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería
jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones
que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-
ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad
o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total.-
ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de
Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio
del que les correspondiera abonar por si mismos.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de
determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si
mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos
civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación
y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables
por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las
normas del artículo anterior.-
ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden
con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los
tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su
obligación.-
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que
establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que
intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la
obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en
fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá
solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación
tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados
hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido
de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-
ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de
las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo
que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su
parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO
QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 - El lugar de residencia permanente o habitual.
2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.
3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
b) Personas de existencia ideal:
1 - La sede de su dirección o administración.
2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.
3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los
hechos sujetos a imposición.
c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya
fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado
en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás
responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir
domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este
Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o
judiciales.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.
La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a
partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en
cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha
en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones
administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se
comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Subsistencia del Domicilio:
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la
Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última
Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie
otro Falta de Denuncia:
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere
alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá
validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo
Irregularidades en el domicilio denunciado:
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su
asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que
tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y
administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-
2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.-
3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
infracción a las Leyes Fiscales.-
ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos
preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o
responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO
(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y
caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no
iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de
su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución
que lo ratifique.-
ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la
inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función
Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la
inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,
cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente
Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus
representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los
contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-
ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de
existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las
sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería
jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones
que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-
ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad
o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total.-
ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de
Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio
del que les correspondiera abonar por si mismos.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de
determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si
mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos
civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación
y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables
por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las
normas del artículo anterior.-
ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden
con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los
tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su
obligación.-
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que
establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que
intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la
obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en
fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá
solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación
tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados
hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido
de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-
ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de
las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo
que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su
parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO
QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 - El lugar de residencia permanente o habitual.
2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.
3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
b) Personas de existencia ideal:
1 - La sede de su dirección o administración.
2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.
3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los
hechos sujetos a imposición.
c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya
fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado
en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás
responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir
domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este
Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o
judiciales.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.
La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a
partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en
cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha
en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones
administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se
comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Subsistencia del Domicilio:
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la
Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última
Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie
otro Falta de Denuncia:
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere
alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá
validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo
Irregularidades en el domicilio denunciado:
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su
asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que
tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y
administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-
2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.-
3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
b) Personas de existencia ideal
1 -La sede de su dirección o administración.-
2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-
3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.-
ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en
este Código, se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero
durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,
cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente
Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus
representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los
contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-
ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de
existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las
sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería
jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones
que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-
ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad
o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total.-
ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de
Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio
del que les correspondiera abonar por si mismos.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de
determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si
mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos
civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación
y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables
por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las
normas del artículo anterior.-
ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden
con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los
tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su
obligación.-
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que
establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que
intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la
obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en
fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá
solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación
tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados
hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido
de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-
ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de
las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo
que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su
parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO
QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 - El lugar de residencia permanente o habitual.
2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.
3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
b) Personas de existencia ideal:
1 - La sede de su dirección o administración.
2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.
3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los
hechos sujetos a imposición.
c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya
fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado
en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás
responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir
domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este
Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o
judiciales.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.
La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a
partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en
cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha
en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones
administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se
comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Subsistencia del Domicilio:
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la
Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última
Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie
otro Falta de Denuncia:
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere
alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá
validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo
Irregularidades en el domicilio denunciado:
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su
asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que
tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y
administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-
2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.-
3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
b) Personas de existencia ideal
1 -La sede de su dirección o administración.-
2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-
3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.-
ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en
este Código, se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero
durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total.-
ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de
Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio
del que les correspondiera abonar por si mismos.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de
determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si
mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos
civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación
y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables
por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las
normas del artículo anterior.-
ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden
con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los
tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su
obligación.-
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que
establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que
intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la
obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en
fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá
solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación
tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados
hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido
de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-
ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de
las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo
que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su
parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO
QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 - El lugar de residencia permanente o habitual.
2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.
3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
b) Personas de existencia ideal:
1 - La sede de su dirección o administración.
2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.
3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los
hechos sujetos a imposición.
c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya
fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado
en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás
responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir
domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este
Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o
judiciales.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.
La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a
partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en
cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha
en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones
administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se
comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Subsistencia del Domicilio:
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la
Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última
Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie
otro Falta de Denuncia:
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere
alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá
validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo
Irregularidades en el domicilio denunciado:
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su
asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que
tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y
administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-
2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.-
3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
b) Personas de existencia ideal
1 -La sede de su dirección o administración.-
2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-
3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.-
ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en
este Código, se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero
durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la
forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,
las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en
la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales
consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que
sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales
especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-
La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de
contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de
determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si
mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos
civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación
y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables
por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las
normas del artículo anterior.-
ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden
con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los
tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su
obligación.-
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que
establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que
intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la
obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en
fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá
solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación
tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados
hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido
de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-
ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de
las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo
que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su
parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO
QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 - El lugar de residencia permanente o habitual.
2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.
3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
b) Personas de existencia ideal:
1 - La sede de su dirección o administración.
2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.
3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los
hechos sujetos a imposición.
c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya
fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado
en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás
responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir
domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este
Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o
judiciales.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.
La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a
partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en
cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha
en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones
administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se
comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Subsistencia del Domicilio:
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la
Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última
Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie
otro Falta de Denuncia:
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere
alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá
validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo
Irregularidades en el domicilio denunciado:
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su
asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que
tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y
administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-
2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.-
3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
b) Personas de existencia ideal
1 -La sede de su dirección o administración.-
2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-
3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.-
ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en
este Código, se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero
durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden
con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los
tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su
obligación.-
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que
establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que
intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la
obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en
fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá
solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación
tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados
hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido
de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-
ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de
las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo
que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su
parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO
QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 - El lugar de residencia permanente o habitual.
2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.
3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
b) Personas de existencia ideal:
1 - La sede de su dirección o administración.
2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.
3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los
hechos sujetos a imposición.
c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya
fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado
en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás
responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir
domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este
Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o
judiciales.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.
La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a
partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en
cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha
en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones
administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se
comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Subsistencia del Domicilio:
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la
Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última
Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie
otro Falta de Denuncia:
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere
alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá
validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo
Irregularidades en el domicilio denunciado:
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su
asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que
tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y
administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-
2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.-
3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
b) Personas de existencia ideal
1 -La sede de su dirección o administración.-
2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-
3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.-
ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en
este Código, se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero
durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su
parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO
QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 - El lugar de residencia permanente o habitual.
2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.
3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
b) Personas de existencia ideal:
1 - La sede de su dirección o administración.
2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.
3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los
hechos sujetos a imposición.
c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya
fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado
en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás
responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir
domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este
Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o
judiciales.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.
La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a
partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en
cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha
en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones
administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se
comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Subsistencia del Domicilio:
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la
Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última
Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie
otro Falta de Denuncia:
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere
alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá
validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo
Irregularidades en el domicilio denunciado:
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su
asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que
tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y
administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-
2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.-
3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
b) Personas de existencia ideal
1 -La sede de su dirección o administración.-
2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-
3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.-
ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en
este Código, se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero
durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.
3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los
hechos sujetos a imposición.
c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya
fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado
en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás
responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir
domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este
Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o
judiciales.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.
La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a
partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en
cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha
en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones
administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se
comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Subsistencia del Domicilio:
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la
Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última
Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie
otro Falta de Denuncia:
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere
alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá
validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo
Irregularidades en el domicilio denunciado:
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su
asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que
tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y
administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-
2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.-
3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
b) Personas de existencia ideal
1 -La sede de su dirección o administración.-
2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-
3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.-
ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en
este Código, se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero
durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a
partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en
cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha
en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones
administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se
comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Subsistencia del Domicilio:
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la
Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última
Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie
otro Falta de Denuncia:
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere
alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá
validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo
Irregularidades en el domicilio denunciado:
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su
asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que
tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y
administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-
2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.-
3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
b) Personas de existencia ideal
1 -La sede de su dirección o administración.-
2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-
3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.-
ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en
este Código, se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero
durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su
asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que
tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y
administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:
a) Personas de existencia visible :
1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-
2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o
cualquier otro medio de vida.-
3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
b) Personas de existencia ideal
1 -La sede de su dirección o administración.-
2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-
3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.-
ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en
este Código, se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero
durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
b) Personas de existencia ideal
1 -La sede de su dirección o administración.-
2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-
3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.-
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un
representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese
establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de
la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su
última residencia en la Provincia.-
ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en
este Código, se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero
durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de
la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de
carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-
b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los
deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,
verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en
este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos
por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de
las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los
contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de
juicio para determinar su real situación fiscal.-
d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-
e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 33º.-
f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que
lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de
compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;
locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección
(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las
distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados
a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el
caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,
establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas
públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar
a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los
CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-
ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y
pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con
obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante
certificaciones expedidas por La Dirección.-
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,
quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto*.-
* La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y
concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre
deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a
favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de
créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se
efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y
demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,
la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-
ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación
fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser
modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya
comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones
juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido
en la confección de las mismas.-
ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa
constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto
de verificación.-
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración
jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras
Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base
para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.-
ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.-
ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.-
ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el
Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.
El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;
indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización
-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos
inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del
funcionario autorizado.
Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado
fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que
en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
pruebas que hagan a su derecho.
Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,
respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o
descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá
sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá
dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo
dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro
de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la
corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o
responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del Director General.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces
los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de
una determinación de oficio para el Fisco.
El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el
Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso
de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.
Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente o responsable en los siguientes casos:
a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el
Artículo 193º."
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes
efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
fundamento detallado de los mismos.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,
podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que
resulten pertinentes.-
Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su
disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver
en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose
sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.
Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la
contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección
deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la
determinación arribada en el proceso de verificación.-
Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los
párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento
realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio.-
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la
liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los
mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una
determinación de oficio para el fisco.-
ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará
firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,
salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante
la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará
firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo
que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días
siguientes.-
Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o
consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que
sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la
administración.-
ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán
títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas
por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,
no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La
Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de
las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación
aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito
a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes
y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,
tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre
el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes
de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los
contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la
Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los
contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de
los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con
aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En
los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos
para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará
la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días
corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones
Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,
percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,
información o terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al
contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de
la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o
responsable.
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,
quedará sin efecto la aplicación de la multa.
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni
expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará
confirmada la sanción aplicada.
Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el
importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.
Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios
de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente
artículo.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por
parte de la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones
generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos
con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva
Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las
obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la
cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o
terceros.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije
la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de
los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.
REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay
reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los
deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al
ejercicio fiscal vigente.
PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente
su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el
presente artículo.
Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención
y percepción.
Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la
obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
notificación sobre la aplicación de la sanción.-
Modificado por Ley 7328/2002
No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción
formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o
terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones
impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas
que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio
por La Dirección.-
ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando
dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en
los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y
Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será
sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal
omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación
del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como
tales.-
ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el
Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al
infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada
dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,
Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
del Artículo 41º.
No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su
situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el
Artículo 36°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en
los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que
se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por
otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya
cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si
se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la
aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
en estado de resolver.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la
resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con
la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la
mitad.
En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido
en el primer párrafo.
Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista
en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la
multa del Artículo 41°.
La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado
en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con
el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución
determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.
La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado
en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la
determinación de oficio.
La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo
41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de
iniciarse el trámite de ejecución fiscal.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la
Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días
prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,
el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la
obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la
mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la
obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
Artículos 46° y 47°
Modificado por Ley 7328/2002
ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias
Modificado por Ley 7328/2002
Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación
tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el
Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas
en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación
tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en
el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°
debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.
(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de
UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya
pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga
como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales;
b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-
Modificado por Ley 7447/ LI2003
ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u
otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles,
e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u
operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-
ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que
deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al
presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo
de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y
presente todas las pruebas que hagan a su derecho".
Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en
el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,
para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el
Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por
resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,
acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo
y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-
ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez
Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de
encontrarse la causa en estado de resolver.
La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga
Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005
Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y
siguientes.-
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en
infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),
serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser
notificada en forma fehaciente.
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán
imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas
procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma
reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo
25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)
días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por
Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo
y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.
Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago
del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
a los interesados en forma fehaciente.-
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley
Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días.-
El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o
representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto
de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)
días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva
por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del
25/02/92).-
ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -
B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal
y de las multas firmes y ejecutoriadas.-
TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes
modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción.-
CAPITULO I: DEL PAGO
ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de
los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la Resolución respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho
imponible, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de
los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la
resolución respectiva.-
El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales
Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La
Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que
aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al
efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:
1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En
este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con
indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
pago.
2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las
pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en
el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.
3.- Cheques de pago diferido.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función
Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se
suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de
tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la
Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de
débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos
se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos
legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,
cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,
sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se
tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente
oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores
admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al
efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio
al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío
postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo
caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"
ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año
fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este
Código.
ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales
y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y
accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o
responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la
misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no
obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y no prescripto.-
ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la
obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos
preventivos o quiebras.
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que
hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.
Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo
que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos
comerciales.
La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y
plazos.
La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o
transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,
producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir
el pago total de la deuda con sus accesorios.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la
cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
en el interés de financiación no devengado.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda
original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la
caducidad netas de los intereses de financiación.
Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con
plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de
sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de
ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a
satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta
de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)
días desde el vencimiento de la última cuota.
La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la
caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.
Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en
la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades
establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se
imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en
el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de
la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio
para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del
Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado
específicamente a este artículo
Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación
total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los
agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no
depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el
interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como
máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,
fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco
(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto
demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación
ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y
quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o
percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo
respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación
del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos
comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las
condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas
sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma
automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus
accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no
impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo
39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir
acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos
precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas
que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el
monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En
todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos
Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos
cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,
se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según
modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley
6854/LI 2000
Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,
facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la
dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales
iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la
obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos
y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876
-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o
responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin
perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en
cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la
cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los
casos de concursos preventivos y quiebras.-
Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que
hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las
cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que
cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales
ordinarios.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La
falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de
vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la
pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el
íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-
ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso
verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre
notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el
párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la
Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos
establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la
deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por
mora.-
Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser
notificada previamente en legal forma.-
CAPITULO II: DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los
créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por
aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones
tributarias.
La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de
los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,
con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o
determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción
de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-
La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con
multas o recargos.-
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas
que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no
debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio
de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la
rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar
y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y
hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de
cinco (5) años.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,
sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare
cumplida
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,
determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y
para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,
así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.-
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.-
ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y
determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se
refieren las obligaciones fiscales.-
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,
comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para
presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca
el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no
mediare obligación de presentar declaración jurada.-
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha de pago.-
ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las
obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,
desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para
verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,
se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia
mencionada ocurra.-
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se
interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)
meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda
por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante
la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
de mes.-
ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se lo realice.-
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La
Dirección General Impositiva de la Nación.-
ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-
ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será
de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones previstas en el Código Tributario.-
ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la
actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.-
TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como
informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos
habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán
posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos
que no pudieron presentarse en dichos actos.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben
determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones
que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan
clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de
Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,
salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos
los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible
todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias
producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto
los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.
(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la
clausura.
En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal
determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o
declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,
vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por
otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o
por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe
contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,
podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y
testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido
con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago
cuestionado.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá
disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la
clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias
para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,
notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá
ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la
complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La
fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta
de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a
solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento
la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones
fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664
-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-
ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de
reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre
recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese
término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad
ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se
impugna.-
ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por
punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.-
ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido
ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá
considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)
días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo
dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al
apelante.-
ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de
mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a
cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos
controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e
interrogar a los demás intervinientes.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán
presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero
sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de
la resolución recurrida.-
La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al
recurrente, con sus fundamentos.-
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que
determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o
resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,
cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo
establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá
interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La
Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,
cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de
contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,
hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término
para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho
plazo.-
La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-
Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-
ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto
de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en
los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de
repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los
Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como
resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función
Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a
conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-
Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser
fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse
al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función
Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-
Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución
de La Dirección quedará firme y consentida.-
Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión
de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días
de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los
QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera
confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa.-
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva
notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo
del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-
ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de
inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las
partes.-
ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por
aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su
tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-
ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al
procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil.-
Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,
servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El
título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario
en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco
serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-
ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el
capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-
En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean
a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los
casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de
edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son
secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-
Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la
fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las
cuales fueron obtenidas.-
b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edicto.-
c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.-
ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren
a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-
La fracción de mes se computará como mes entero.-
ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos
en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 22.016.-
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y
precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,
estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-
ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo
disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a
pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la
solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la
Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-
ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de
tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá
ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la
actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá
pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas
fijará la Ley Impositiva.-
ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el
solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de
derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el
padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La
Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o
posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus
adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años
únicamente.-
Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie
que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también
respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-
ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un
porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º
de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-
b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-
(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en
el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-
ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier
otro acto de determinación por parte de la Dirección.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de
los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y
otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la
obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que
corresponda a los contribuyentes ausentes.-
ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto
traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el
primero o segundo semestre.-
ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias
de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o
de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al
transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,
constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el
primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente
título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes
-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y
Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,
cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan
a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título
gratuito.-
d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que
éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la
utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia
social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución
alguna de sus beneficiarios.-
e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los
agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines
deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o
se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-
g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien
patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley
Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha
28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-
h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de
explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la
fecha de la toma de posesión.-
i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la
Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles
sometidos a propiedad horizontal
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto
establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por
Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-
j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,
cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber
jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y
Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el
beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-
La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos
casos en que:
a) Exista más de un titular del dominio.
b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,
sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los
contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente
inciso.-
Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes
deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que
ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la
exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº
5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de
aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-
El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más
parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de
hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto
Inmobiliario para esa propiedad:
1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del
plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para
todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31
de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y
aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,
abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del
fraccionamiento.
2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá
en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie
restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva
la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las
nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.
3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este
Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela
origen.
4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la
D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones
producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien
solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.
antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de
dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de
la parcela de origen y de las nuevas.
5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por
el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."
Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe
fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos
en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales
confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que
considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la
información que sea relevante."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada
de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los
coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se
considerará la siguiente clasificación Impositiva:
a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana
con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus
modificatorias.-
b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la
Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-
c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y
sus modificatorias.-
Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido
incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,
tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario
Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva
Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual
efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los
Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo
incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)
ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-
ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La
Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros
oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-
TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que
serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
09/11/90).-
ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en
la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados
de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que
rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-
ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del
Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y
su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que
correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES
ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de
dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del
Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja
fiscal pertinente.
La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en
que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de
dueño obligado solidariamente con el primero
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de
vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las
personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el
impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-
ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de
todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación
del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están
obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro
de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a
las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se
eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la
Dirección.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare
su condición de adquirente.
En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el
contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la transferencia definitiva.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección
de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.
Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de
venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones
impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o
Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,
siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante
original o copia debidamente autenticada.
b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o
transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y
que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de
acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá
tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la
denuncia registral.
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo responsable.
En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402
Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus
accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida
por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la
Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ
(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de
identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la
fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su
registro.
El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de
inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del
tratamiento de las obligaciones respectivas.
Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad
respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la
Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con
carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección
General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:
a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
la Denuncia de Venta.
b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,
indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.
c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que
imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad
comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo
anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el
ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y
responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la
formalización de la trasferencia definitiva.
Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere
menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
fehaciente con el instrumento respectivo.
Modificado por Ley 7058/LI 2001
Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo
cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de
producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación
del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-
El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán
pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-
Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará
liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según
modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE
IMPONIBLE
ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de
Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-
e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;
demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-
f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse
el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la Ley respectiva.-
g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-
h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes.-
i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las
actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº
13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)
Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas
con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos
en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y
aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la
Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-
ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo
originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de
intereses particulares.-
ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de
cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las
alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:
a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de
personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva
para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso
Económico".
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 Km.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-
e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;
demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-
f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse
el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la Ley respectiva.-
g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-
h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes.-
i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las
actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº
13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)
Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas
con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos
en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y
aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la
Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-
ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo
originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de
intereses particulares.-
ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de
Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el
Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el
Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.
b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse
el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,
previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-
ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de
publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su
iniciación.-
ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la
aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes
para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo
establece.-
ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir
del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,
y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-
ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº
3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,
serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o
análogas a las que estas desarrollen.-
ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º
TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a
09º
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de
las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase
a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones
pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los
vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº
9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002
Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al
transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección
General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no
Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la
cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-
En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que
carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,
podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación
que se indica a continuación:
a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-
e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;
demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-
f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse
el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la Ley respectiva.-
g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-
h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes.-
i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las
actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº
13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)
Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas
con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos
en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y
aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la
Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-
ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo
originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de
intereses particulares.-
ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de
Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el
Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el
Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.
b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse
el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,
previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-
ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de
publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su
iniciación.-
ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la
aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes
para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo
establece.-
ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir
del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,
y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-
ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº
3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,
serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o
análogas a las que estas desarrollen.-
ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º
TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a
09º
TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º
TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º
TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º
TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º
Terceros
TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º
Procedimientos.
TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º
a 53º
TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º
Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º
Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º
Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º
TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º
TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º
Penales Fiscales
TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario
Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º
Cap.III.- De las exenciones Art. 102º
República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios
deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).
b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para
los vehículos 0 KM.-
c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de
alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo
tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según
corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta
arribar al valor del modelo buscado.-
d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro
de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-
(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del
12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-
e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;
demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-
f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse
el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la Ley respectiva.-
g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-
h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes.-
i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las
actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº
13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)
Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas
con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos
en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y
aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la
Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-
ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo
originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de
intereses particulares.-
ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de
Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el
Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el
Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.
b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse
el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,
previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-
ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de
publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su
iniciación.-
ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la
aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes
para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo
establece.-
ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir
del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,
y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-
ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº
3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,
serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o
análogas a las que estas desarrollen.-
ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º
TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a
09º
TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º
TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º
TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º
TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º
Terceros
TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º
Procedimientos.
TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º
a 53º
TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º
Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º
Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º
Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º
TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º
TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º
Penales Fiscales
TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario
Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º
Cap.III.- De las exenciones Art. 102º
Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto
a los Automotores y Acoplados
Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º
Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º
Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º
Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º
Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º
TITULO 3º .-Impuesto de Sellos
Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º
Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º
Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º
Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º
Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º
Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos
Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º
Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º
Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º
Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º
Deducciones Arts. 179º a 181º
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente
disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o
parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,
comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes
Especiales.-
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de
los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén
afectados al servicio de sus funciones.-
d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que
circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA
(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la
Autoridad Competente.-
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-
e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;
demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-
f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse
el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la Ley respectiva.-
g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-
h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes.-
i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las
actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº
13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)
Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas
con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos
en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y
aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la
Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-
ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo
originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de
intereses particulares.-
ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de
Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el
Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el
Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.
b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse
el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,
previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-
ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de
publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su
iniciación.-
ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la
aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes
para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo
establece.-
ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir
del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,
y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-
ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº
3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,
serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o
análogas a las que estas desarrollen.-
ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º
TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a
09º
TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º
TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º
TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º
TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º
Terceros
TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º
Procedimientos.
TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º
a 53º
TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º
Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º
Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º
Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º
TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º
TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º
Penales Fiscales
TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario
Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º
Cap.III.- De las exenciones Art. 102º
Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto
a los Automotores y Acoplados
Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º
Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º
Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º
Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º
Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º
TITULO 3º .-Impuesto de Sellos
Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º
Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º
Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º
Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º
Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º
Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos
Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º
Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º
Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º
Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º
Deducciones Arts. 179º a 181º
Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º
Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º
Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de
Billetes de Lotería
Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º
Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º
Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º
Cap. V.-Del Pago Art. 198º
Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de
Servicios
Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º
Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º
Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212
Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º
Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º
Judiciales
TITULO 7º .-
Cap. I
APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS
LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-
VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,
CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos
(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-
g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el
manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución
física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad
Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la
Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las
Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por
terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados
o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-
Modificado por Ley 7527/2004
Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,
siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del
mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el
propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente
comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea
anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)
Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y
acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-
e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;
demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-
f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse
el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la Ley respectiva.-
g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-
h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes.-
i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las
actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº
13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)
Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas
con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos
en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y
aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la
Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-
ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo
originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de
intereses particulares.-
ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de
Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el
Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el
Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.
b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse
el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,
previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-
ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de
publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su
iniciación.-
ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la
aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes
para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo
establece.-
ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir
del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,
y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-
ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº
3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,
serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o
análogas a las que estas desarrollen.-
ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º
TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a
09º
TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º
TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º
TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º
TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º
Terceros
TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º
Procedimientos.
TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º
a 53º
TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º
Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º
Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º
Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º
TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º
TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º
Penales Fiscales
TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario
Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º
Cap.III.- De las exenciones Art. 102º
Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto
a los Automotores y Acoplados
Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º
Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º
Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º
Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º
Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º
TITULO 3º .-Impuesto de Sellos
Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º
Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º
Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º
Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º
Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º
Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos
Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º
Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º
Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º
Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º
Deducciones Arts. 179º a 181º
Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º
Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º
Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de
Billetes de Lotería
Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º
Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º
Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º
Cap. V.-Del Pago Art. 198º
Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de
Servicios
Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º
Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º
Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212
Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º
Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º
Judiciales
TITULO 7º .-
Cap. I
APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS
LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-
VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,
CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos
diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los
contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-Que mediante Decreto
Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-Que dada
la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928
(Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de
producir inconvenientes financieros.- Que atendiendo a tales motivos, se
procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y
adecuadas a la realidad.- Que en consecuencia se hace necesario readecuar las
mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el
instrumento legal pertinente.- Por ello, y en uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a
quehace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº
4.040-81. En el caso de los agentes de retención o derecaudación, el recargo
adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-
ARTÍCULO 2º.-FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO
VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155,
incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*
ARTÍCULO 3º.-El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de
Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de
Hacienda, Infraestructura y Servicios.-
ARTÍCULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro
Oficial y Archívese.- DECRETO Nº 1.862
* El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de
texto ordenado.
EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39º Y 155º DEL D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-
DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.
Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,
cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y
Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su
venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,
en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado
por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera
menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.
(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001
Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados
inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-
e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;
demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-
f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse
el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la Ley respectiva.-
g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-
h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes.-
i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las
actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº
13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)
Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas
con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos
en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y
aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la
Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-
ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo
originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de
intereses particulares.-
ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de
Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el
Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el
Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.
b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse
el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,
previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-
ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de
publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su
iniciación.-
ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la
aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes
para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo
establece.-
ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir
del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,
y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-
ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº
3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,
serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o
análogas a las que estas desarrollen.-
ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º
TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a
09º
TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º
TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º
TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º
TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º
Terceros
TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º
Procedimientos.
TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º
a 53º
TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º
Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º
Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º
Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º
TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º
TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º
Penales Fiscales
TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario
Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º
Cap.III.- De las exenciones Art. 102º
Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto
a los Automotores y Acoplados
Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º
Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º
Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º
Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º
Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º
TITULO 3º .-Impuesto de Sellos
Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º
Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º
Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º
Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º
Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º
Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos
Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º
Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º
Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º
Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º
Deducciones Arts. 179º a 181º
Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º
Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º
Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de
Billetes de Lotería
Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º
Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º
Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º
Cap. V.-Del Pago Art. 198º
Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de
Servicios
Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º
Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º
Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212
Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º
Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º
Judiciales
TITULO 7º .-
Cap. I
APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS
LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-
VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,
CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos
diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los
contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-Que mediante Decreto
Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-Que dada
la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928
(Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de
producir inconvenientes financieros.- Que atendiendo a tales motivos, se
procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y
adecuadas a la realidad.- Que en consecuencia se hace necesario readecuar las
mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el
instrumento legal pertinente.- Por ello, y en uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a
quehace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº
4.040-81. En el caso de los agentes de retención o derecaudación, el recargo
adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-
ARTÍCULO 2º.-FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO
VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155,
incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*
ARTÍCULO 3º.-El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de
Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de
Hacienda, Infraestructura y Servicios.-
ARTÍCULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro
Oficial y Archívese.- DECRETO Nº 1.862
* El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de
texto ordenado.
EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39º Y 155º DEL D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-
DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.
-DTO. Nº1.567 de fecha 05/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(1,15%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº1.775 de fecha 28/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.-*
DTO. Nº 963 de fecha 12/06/91. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-
¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . .. . . . . . . . . (1%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº 4.040/81.-
¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . .. .. . . . . (1,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº1.204 de fecha 02/12/91. . . . . . . . . . . . . . (0,15%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . (0,35%)Art.155º-Inc.a)-D.L.
Nº4.040/81.-´ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . .. . . . . (0,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº
4.040/81.-
DTO. Nº1.862 de fecha 23/12/96. . . . . . . . . . . . . . (0,10%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . .(0,15%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº
4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . .. . . . . . . . . .(0,20%)Art.155º-Inc.b)-D.L.Nº
4.040/81.-
* Para las infracciones previstas en el art. 39 en el caso de Impuesto de
Sellos se aplicaban los recargos que establecía el art. 155 del D.L. 4.040/81 y
sus modificatorias, Ley Nº 4.403 que suspende transitoriamente la aplicación de
los recargos del art. 155 en el caso del inc¨a¨ , desde el 10/10/84 y hasta el
31/12/84, rigiendo durante ese lapso los recargos previstos para los demás
tributos, y Ley Nº 4.889 que modifica los mismos. Posteriormente la Ley 5.449
sancionada en el año 1991 delega en la Función Ejecutiva la fijación de los
recargos, dictándose a continuación el Decreto 963 ya citado.- ¨Art.
155..............
Inc.a) Para la presentación espontánea del infractor:- Por cada período de
treinta (30) días, a partir del vencimiento, un ciento por ciento (100%), hasta
un máximo del cuatrocientos por ciento (400%).-
Inc. b) Para la determinación de la Dirección un quinientos por ciento (500%),
en cualquier momento posterior al vencimiento.-
¨Art. 155.................
adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea
su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el
termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,
siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento
respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,
debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".
(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y
h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos
y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o
baja, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la
fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los
contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización
certificada por autoridad aduanera.
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-
e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;
demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-
f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse
el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la Ley respectiva.-
g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-
h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes.-
i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las
actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº
13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)
Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas
con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos
en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y
aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la
Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-
ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo
originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de
intereses particulares.-
ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de
Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el
Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el
Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.
b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse
el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,
previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-
ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de
publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su
iniciación.-
ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la
aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes
para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo
establece.-
ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir
del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,
y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-
ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº
3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,
serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o
análogas a las que estas desarrollen.-
ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º
TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a
09º
TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º
TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º
TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º
TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º
Terceros
TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º
Procedimientos.
TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º
a 53º
TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º
Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º
Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º
Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º
TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º
TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º
Penales Fiscales
TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario
Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º
Cap.III.- De las exenciones Art. 102º
Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto
a los Automotores y Acoplados
Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º
Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º
Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º
Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º
Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º
TITULO 3º .-Impuesto de Sellos
Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º
Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º
Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º
Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º
Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º
Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos
Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º
Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º
Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º
Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º
Deducciones Arts. 179º a 181º
Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º
Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º
Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de
Billetes de Lotería
Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º
Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º
Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º
Cap. V.-Del Pago Art. 198º
Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de
Servicios
Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º
Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º
Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212
Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º
Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º
Judiciales
TITULO 7º .-
Cap. I
APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS
LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-
VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,
CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos
diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los
contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-Que mediante Decreto
Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-Que dada
la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928
(Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de
producir inconvenientes financieros.- Que atendiendo a tales motivos, se
procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y
adecuadas a la realidad.- Que en consecuencia se hace necesario readecuar las
mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el
instrumento legal pertinente.- Por ello, y en uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a
quehace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº
4.040-81. En el caso de los agentes de retención o derecaudación, el recargo
adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-
ARTÍCULO 2º.-FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO
VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155,
incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*
ARTÍCULO 3º.-El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de
Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de
Hacienda, Infraestructura y Servicios.-
ARTÍCULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro
Oficial y Archívese.- DECRETO Nº 1.862
* El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de
texto ordenado.
EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39º Y 155º DEL D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-
DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.
-DTO. Nº1.567 de fecha 05/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(1,15%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº1.775 de fecha 28/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.-*
DTO. Nº 963 de fecha 12/06/91. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-
¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . .. . . . . . . . . (1%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº 4.040/81.-
¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . .. .. . . . . (1,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº1.204 de fecha 02/12/91. . . . . . . . . . . . . . (0,15%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . (0,35%)Art.155º-Inc.a)-D.L.
Nº4.040/81.-´ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . .. . . . . (0,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº
4.040/81.-
DTO. Nº1.862 de fecha 23/12/96. . . . . . . . . . . . . . (0,10%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . .(0,15%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº
4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . .. . . . . . . . . .(0,20%)Art.155º-Inc.b)-D.L.Nº
4.040/81.-
* Para las infracciones previstas en el art. 39 en el caso de Impuesto de
Sellos se aplicaban los recargos que establecía el art. 155 del D.L. 4.040/81 y
sus modificatorias, Ley Nº 4.403 que suspende transitoriamente la aplicación de
los recargos del art. 155 en el caso del inc¨a¨ , desde el 10/10/84 y hasta el
31/12/84, rigiendo durante ese lapso los recargos previstos para los demás
tributos, y Ley Nº 4.889 que modifica los mismos. Posteriormente la Ley 5.449
sancionada en el año 1991 delega en la Función Ejecutiva la fijación de los
recargos, dictándose a continuación el Decreto 963 ya citado.- ¨Art.
155..............
Inc.a) Para la presentación espontánea del infractor:- Por cada período de
treinta (30) días, a partir del vencimiento, un ciento por ciento (100%), hasta
un máximo del cuatrocientos por ciento (400%).-
Inc. b) Para la determinación de la Dirección un quinientos por ciento (500%),
en cualquier momento posterior al vencimiento.-
¨Art. 155.................
Inc.a) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo diario será del uno por
ciento (1%).-Por el período siguiente al último día del segundo mes posterior
al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero treinta y tres por
ciento (0,33%) diario.-
Inc. b) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo será del uno coma
cincuenta por ciento (1,50%). Por el período siguiente al último día del
segundo mes posterior al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero
coma cincuenta por ciento (0,50%) diario.-
..........................................¨ Texto según Ley Nº 4.889.
LEY Nº 4.530.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de las obligaciones establecidas en el Artículo 29º
del Decreto - Ley Nº 4040/81, a los sujetos responsables intervinientes en las
escrituraciones que se formalicen por los Proyectos Nº
7,8,10,11,12,13,17,18,22,29,30, pertenecientes en el orden señalado a los
Barrios "Ramirez de Velazco", "Tres de Febrero", "Ferroviario", "De Vargas",
"Juan Facundo Quiroga,¨Infantería de la Policía","Panamericano","Los Olmos", y
"Antártida Argentina" de esta Capital y los Proyectos Nos. 15 y 16 del Barrio
"Rincón y Pomán" respectivamente de la ciudad de Chilecito de nuestra
Provincia, pertenecientes a las operatorias del Banco Hipotecario Nacional
realizados en la Provincia de La Rioja.-
ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes comprendidos en el Artículo anterior continúan
obligados al cumplimiento de sus tributos debiendo regularizar su situación
ante la Dirección General de Rentas de la Provincia.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, etc.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a veintisiete días del mes de Junio
del año mil novecientos ochenta y cinco.-
DECRETO Nº 2.268.-
LA RIOJA, 30 de diciembre de 1993
VISTO: Los términos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Gobiernos de las
A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de
pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren
debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta
(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.
b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el
nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,
siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en
que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen
una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período
restante.
c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra
jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que
se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-
e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;
demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-
f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse
el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la Ley respectiva.-
g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-
h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes.-
i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las
actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº
13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)
Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas
con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos
en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y
aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la
Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-
ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo
originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de
intereses particulares.-
ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de
Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el
Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el
Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.
b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse
el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,
previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-
ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de
publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su
iniciación.-
ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la
aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes
para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo
establece.-
ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir
del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,
y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-
ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº
3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,
serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o
análogas a las que estas desarrollen.-
ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º
TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a
09º
TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º
TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º
TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º
TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º
Terceros
TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º
Procedimientos.
TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º
a 53º
TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º
Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º
Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º
Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º
TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º
TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º
Penales Fiscales
TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario
Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º
Cap.III.- De las exenciones Art. 102º
Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto
a los Automotores y Acoplados
Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º
Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º
Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º
Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º
Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º
TITULO 3º .-Impuesto de Sellos
Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º
Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º
Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º
Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º
Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º
Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos
Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º
Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º
Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º
Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º
Deducciones Arts. 179º a 181º
Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º
Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º
Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de
Billetes de Lotería
Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º
Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º
Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º
Cap. V.-Del Pago Art. 198º
Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de
Servicios
Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º
Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º
Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212
Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º
Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º
Judiciales
TITULO 7º .-
Cap. I
APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS
LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-
VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,
CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos
diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los
contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-Que mediante Decreto
Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-Que dada
la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928
(Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de
producir inconvenientes financieros.- Que atendiendo a tales motivos, se
procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y
adecuadas a la realidad.- Que en consecuencia se hace necesario readecuar las
mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el
instrumento legal pertinente.- Por ello, y en uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a
quehace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº
4.040-81. En el caso de los agentes de retención o derecaudación, el recargo
adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-
ARTÍCULO 2º.-FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO
VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155,
incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*
ARTÍCULO 3º.-El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de
Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de
Hacienda, Infraestructura y Servicios.-
ARTÍCULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro
Oficial y Archívese.- DECRETO Nº 1.862
* El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de
texto ordenado.
EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39º Y 155º DEL D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-
DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.
-DTO. Nº1.567 de fecha 05/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(1,15%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº1.775 de fecha 28/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.-*
DTO. Nº 963 de fecha 12/06/91. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-
¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . .. . . . . . . . . (1%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº 4.040/81.-
¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . .. .. . . . . (1,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº1.204 de fecha 02/12/91. . . . . . . . . . . . . . (0,15%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . (0,35%)Art.155º-Inc.a)-D.L.
Nº4.040/81.-´ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . .. . . . . (0,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº
4.040/81.-
DTO. Nº1.862 de fecha 23/12/96. . . . . . . . . . . . . . (0,10%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . .(0,15%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº
4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . .. . . . . . . . . .(0,20%)Art.155º-Inc.b)-D.L.Nº
4.040/81.-
* Para las infracciones previstas en el art. 39 en el caso de Impuesto de
Sellos se aplicaban los recargos que establecía el art. 155 del D.L. 4.040/81 y
sus modificatorias, Ley Nº 4.403 que suspende transitoriamente la aplicación de
los recargos del art. 155 en el caso del inc¨a¨ , desde el 10/10/84 y hasta el
31/12/84, rigiendo durante ese lapso los recargos previstos para los demás
tributos, y Ley Nº 4.889 que modifica los mismos. Posteriormente la Ley 5.449
sancionada en el año 1991 delega en la Función Ejecutiva la fijación de los
recargos, dictándose a continuación el Decreto 963 ya citado.- ¨Art.
155..............
Inc.a) Para la presentación espontánea del infractor:- Por cada período de
treinta (30) días, a partir del vencimiento, un ciento por ciento (100%), hasta
un máximo del cuatrocientos por ciento (400%).-
Inc. b) Para la determinación de la Dirección un quinientos por ciento (500%),
en cualquier momento posterior al vencimiento.-
¨Art. 155.................
Inc.a) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo diario será del uno por
ciento (1%).-Por el período siguiente al último día del segundo mes posterior
al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero treinta y tres por
ciento (0,33%) diario.-
Inc. b) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo será del uno coma
cincuenta por ciento (1,50%). Por el período siguiente al último día del
segundo mes posterior al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero
coma cincuenta por ciento (0,50%) diario.-
..........................................¨ Texto según Ley Nº 4.889.
LEY Nº 4.530.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de las obligaciones establecidas en el Artículo 29º
del Decreto - Ley Nº 4040/81, a los sujetos responsables intervinientes en las
escrituraciones que se formalicen por los Proyectos Nº
7,8,10,11,12,13,17,18,22,29,30, pertenecientes en el orden señalado a los
Barrios "Ramirez de Velazco", "Tres de Febrero", "Ferroviario", "De Vargas",
"Juan Facundo Quiroga,¨Infantería de la Policía","Panamericano","Los Olmos", y
"Antártida Argentina" de esta Capital y los Proyectos Nos. 15 y 16 del Barrio
"Rincón y Pomán" respectivamente de la ciudad de Chilecito de nuestra
Provincia, pertenecientes a las operatorias del Banco Hipotecario Nacional
realizados en la Provincia de La Rioja.-
ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes comprendidos en el Artículo anterior continúan
obligados al cumplimiento de sus tributos debiendo regularizar su situación
ante la Dirección General de Rentas de la Provincia.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, etc.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a veintisiete días del mes de Junio
del año mil novecientos ochenta y cinco.-
DECRETO Nº 2.268.-
LA RIOJA, 30 de diciembre de 1993
VISTO: Los términos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Gobiernos de las
Provincias, ratificado por Ley Provincial Nº 5.904 y, CONSIDERANDO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1º Modifícase el Artículo Nº 177 del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040, incorporando los siguientes incisos: n) La Producción Primaria;
ñ) Las Prestaciones Financieras realizadas por las Entidades comprendidas en el
Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526;
o) Las Compañías de Capitalización y Ahorro y de Emisión de Valores
Hipotecarios, Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los
ingresos provenientes de la actividad específica;
p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los ingresos originados en
esta actividad;
q)La Producción de Bienes (Industria Manufacturera), excepto los ingresos por
ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el Sector
Minorista;
r) Las Prestaciones de Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las
que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo;
s) La construcción de Inmuebles.
ARTÍCULO 2º.- El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre Los
Ingresos Brutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes
producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en
el territorio de la Provincia de La Rioja.
ARTÍCULO 3º.- Los beneficios otorgados por el Artículo primero del presente
caducarán automáticamente cuando los sujetos que desarrollen las actividades
eximidas registren deuda no regularizada por el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.- ARTÍCULO 4º.-El Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas
adoptará las medidas necesarias para implementar, a través de los Organismos
competentes, lo dispuesto en el presente Decreto, respetando el marco de la
legislación tributaria provincial.
ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto se dicta Ad-Referendum de la Legislatura
Provincial.
e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán
definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o
robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la
fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial
correspondiente.
En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o
hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su
reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y
forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año
cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas
:
a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente
en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de
descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en
vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la
obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la
factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los
propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en
otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de
otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos
fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de
contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se
encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de
los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por
Ley 7058/LI 2001
b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el
impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La
Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,
en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-
c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el
impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,
en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-
d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en
tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el
supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o
hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin
accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no
estuvo en poder del propietario.
A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose
como tales sus fracciones.-
ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados
anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no
se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de
los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año
siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales
que debe tributar.
También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios
de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en
el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la
presente Ley.-
Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la
obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o
agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos
Modificado por Ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se
efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA
FISCALIZACION
ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de
pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la
Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier
otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida
documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el
Artículo 40°
Modificado por Ley 7328/2002
Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del
presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las
Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el
pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de
circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante
correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las
Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente
Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-
De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,
motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los
derechos de registro de conductores.-
ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),
del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada
comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o
susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en
el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el
presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y
operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como
consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se
refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene
efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el
impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista
reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren
el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por
el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de
su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes
entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de
Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.-
ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como
puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-
ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva
operación sujeta a impuesto.-
ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento.-
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones
similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,
inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de
juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del
acto.-
Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto
con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,
las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo
solicite.-
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación
razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto
fijo que determine la Ley Impositiva.-
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La
Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la
declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo
correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos
destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren
falsos.-
* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183
ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles
contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo
siguiente.-
ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato
por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-
Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de
inmuebles con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-
c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-
ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados
por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-
CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA
Art.- 24º ...
ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el
Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,
conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-
* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir
los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,
subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-
ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás
intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto.-
ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se
considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que
le corresponda a la persona exenta.-
ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,
que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por
cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-
No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes
-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o
Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-
b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien
público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería
jurídica.-
Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte
- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al
pedido de parte interesada.-
ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del
impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su
ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución
de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones
oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o
construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al
comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-
c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,
en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que
ejerzan su representación en juicio.-
d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.-
e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-
f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de
lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley
Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-
Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por
otros Bancos del Sistema Oficial.-
Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas
Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-
g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-
h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus
causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-
i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o
modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta
jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en
sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-
j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a
sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como
cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el
pago de gravámenes fiscales.-
k) Actos de constitución del bien de familia.-
l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de
la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-
m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización vigente en la Provincia.-
n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos
previstos por la Ley.-
ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones
a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de
compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea
efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la
jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e
identificación de dichos instrumentos.-
o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una
leyenda que los identifique como tales.-
p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las
modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos
contratados.-
q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-
r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los
sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y
comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa
ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº
5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *
s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de
sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera
y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por
Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,
excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto
incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-
u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o
implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del
Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o
adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111
del 10/12/93).-
* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por
las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-
ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las
operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:
a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.-
b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de
los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de
sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por
accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.-
c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las
mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.-
d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley
Impositiva Anual.-
e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores
emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la
parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando
exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la
Función Ejecutiva.-
f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja
(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la
Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-
g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de
la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual
finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del
Consejo Agrario Nacional.-
h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,
acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique
el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con
aprobación del Banco Central de la República Argentina.-
i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del
Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y
de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto
total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor
que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de
derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor
establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y
acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que
se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-
Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta
judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.
(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o
sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará
sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones
a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-
ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-
Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los
mismos.-
Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá
esa repartición.-
ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse
un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial.-
ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de
muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la
vigencia total del seguro.-
c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados
provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,
estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-
d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a
los incisos anteriores.-
ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de
su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del
ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,
ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital
social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les
atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para
toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá
aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de
los mismos.-
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el
activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se
liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren
inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un
balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de
los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre
ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital
se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,
copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público
matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como
parte integrante de la misma.-
ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital
se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista
en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los
contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre
el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.-
ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la
forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el
impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse
en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que
establece la Ley Impositiva Anual.-
ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá
pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo
establecido en el Artículo 145º.-
ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán
los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el
monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se
adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros
valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la
adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que
corresponda a la transferencia de semovientes.-
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad
con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los
impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo
lo establecido para los bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos
con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los
inmuebles situados en la Provincia.-
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.-
ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del
mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de
períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los
mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de
locación.-
Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste
se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de
renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de
DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se
procederá de igual forma.-
ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las
obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en
el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la
escritura.-
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.-
ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación
agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o
arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el
impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por
ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.-
Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que
estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la
retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-
ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos
a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-
b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al
tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de
dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.-
d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona
y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-
ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o
mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-
ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se
efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto
imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del
otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos
en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes
reglas:
a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.-
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las
operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo
el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se
tomará en cuenta.-
c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto
se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,
sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-
ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-
ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como
entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-
ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,
serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la
Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La
Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de
Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de
La Dirección.-
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada
caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de
La Dirección.-
ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas
privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación
establecido en la Ley Impositiva Anual.-
Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se
observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,
en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos
casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en
forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligación.-
ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados
por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 55º.-
Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la
declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-
ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará
totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes
de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es
documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han
sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del
beneficiario, o aceptante.-
Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor
y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción
prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios
diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos
entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:
a) Para la presentación espontánea del infractor.-
b) Para la determinación de La Dirección.-
Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin
necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley
Nº 5.549).-
ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los
mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO
CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de
la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la
naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las
siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se
considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso
o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y
locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un
período fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL
($ 1.000).
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos
correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.-
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.-
c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la
jurisdicción por cualquier medio.-
d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones
en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -
B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-
e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose
por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas
que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del
25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en
otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de
la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades
gravadas.-
ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más
jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral vigente.-
ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en
operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados
por el impuesto.-
Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,
un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se
aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan
la calidad de contribuyentes del tributo.
No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes
cuentas a la vista:
1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para
la acreditación de haberes;
2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la
acreditación de honorarios profesionales;
3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del
pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.-
Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de
venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del
bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o
parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-
d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.-
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso
de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás
casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.-
ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse
los conceptos inherentes a la intermediación.-
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
c) Las operaciones de compraventa de divisas.-
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 178º.-
ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad
en el período fiscal que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,
las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,
y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado
texto legal.-
ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.-
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-
ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.-
Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u
otras obligaciones a cargo de la institución.-
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.-
ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro
tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.-
ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base
imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le
hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo
esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o
jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera
con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la
operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,
el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre
su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES
ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del
25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones
de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de
combustibles.-
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)
Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.-
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de
producción agrícola y el retorno respectivo.-
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones.-
j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con
asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el
impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,
podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES
ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.-
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la
cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo
fiscal en que el hecho ocurra.-
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos
a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el
período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.-
ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.-
ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que
las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,
se aplicará la alícuota general
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las
entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados
de Valores.-
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las
actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas
por la presente exención.-
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los
impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.).-
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.-
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de
servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad
Competente, según corresponda.-
i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de
depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por
operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº
8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de
viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras
les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición
no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para
las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),
e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo
atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles
líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -
Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción
primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades
comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de
capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras
de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la
actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los
ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria
Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que
tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de
Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*
s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras
efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,
independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,
y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no
regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de
la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley
Nº 6.669.)
Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *
* Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,
ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:
El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio
de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº
5.933).-
Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que
desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por
Ley Nº 5.933).-
ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así
también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de
convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de
Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-
Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario
el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y
oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
mensuales".-
Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS
ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e
importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de
Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos
mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley
Nº 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los
mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio
Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e
importes fijos.-
ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,
debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades
declaradas.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que
para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°
8.802 del 09/11/90)".-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI
2001 CAPITULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.
El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.
2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las
disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-
Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:
1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo
establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de
anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de
la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se
trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación
introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones
liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el
impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los
ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003
Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en
aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior
al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el
sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al
ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los
anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes
subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto
según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-
ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los
contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas;
b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;
c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto
para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea
desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.
No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el
inciso f), del Artículo 183º.
Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los
contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un
importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los
tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar
anualmente su categoría.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en
tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,
los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.
En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir
al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A
tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley
Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de
actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en
cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:
1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere
el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen
Simplificado.
2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones
mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del
Régimen Simplificado.
3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo
identificaran como pequeño contribuyente.
4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.
Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la
recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente
deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)
días en que hubiera acaecido el hecho.
A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las
causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto
conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes
abonados.
La exclusión procederá desde:
. o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
. o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los
puntos 2), 3) y
. 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un
(1) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección
General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -
Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de
actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando
solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá
encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva
Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,
deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
proceder a su recategorización o exclusión del régimen.
Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con
posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos
posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de
ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.
Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización
incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en
base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.
La exclusión procederá desde:
- El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.
- El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los
contribuyentes." -
Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes
Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,
b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los
montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual
establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,
c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1
(uno) empleado en relación de dependencia.
Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se
incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en
los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se
fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para
los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y
forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los
importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los
contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta
serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen
general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado
por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000
ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.-
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
- Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos
a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-
b) Con la liquidación del último pago:
- Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el
ejercicio.-
ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,
con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley
7786/LI 2005
Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -
con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la
actividad.
No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo
desarrollen actividades totalmente exentas.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del
impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Modificado por ley 7058/LI 2001
ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,
debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley
Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La
permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas
personas.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el
caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o
mismas personas.-
ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.-
ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.-
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-
ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la
percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban
efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,
y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.-
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más
de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante
una determinación por Presunciones Especiales.
La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá
ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.
Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes
procedimientos, o la combinación de los mismos:
1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del
último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para
el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un
anticipo;
2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,
provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan
diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las
declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos
Provinciales;
3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la
información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información
y/o Recaudación Bancaria.
Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,
deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones
Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)
días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.
Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva
intimación por quince (15) días para que presente la documentación
respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.
En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se
aplicarán si no se aporta la documentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya
presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los
quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará
resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que
correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004
Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más
de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a
cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,
declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a
contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la
fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los
términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo
anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º
de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período
tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período
requerido se tomará este último.-
En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de
tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-
Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras
Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.
03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes
inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,
la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período
requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información
disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los
contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado
en un CIENTO POR CIENTO (100%).-
La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de
contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el
régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en
este Código.-
Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo
dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la
notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la
aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos
últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con
anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los
montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE
(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del
importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la
diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto
requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o
responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones
de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-
Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no
obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de
ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto
precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA
VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,
dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme
a las normas establecidas en el presente Título.-
CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores
de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,
introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de
agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La
Dirección.-
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el
billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,
en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE
LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de
billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de
Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO
ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio
de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley
Impositiva Anual.-
La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la
misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se
hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto
establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a
los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará
la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia
Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,
deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean
contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este
Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la
aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-
ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las
tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones
que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con
respecto a esta forma de pago.-
ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley
Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que
determine la Ley Impositiva Anual.-
El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-
ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en
particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la
Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección
Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud
Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición
cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-
El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO
III: ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la
Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-
La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar
como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la
tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo
que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años
de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los
juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-
c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios
sucesorios.-
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará
el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los
juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña
jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,
aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-
d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,
quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado
a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra
promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la
acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total.-
e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes
que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere
corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de
rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de
la rendición.-
ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá
hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su
derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-
b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o
personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la
parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el
inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse
cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-
d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el
gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria
de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al
homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,
al formularse el pedido.-
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al
promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en
que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-
f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola
independientemente.-
g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.-
ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la
Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-
ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal
de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-
Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las
infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado
o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de
oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la
parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,
el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola
intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos
infractores.-
No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en
expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa
reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos
que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,
contadores y peritos.-
Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada
expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa
intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La
Dirección realice las gestiones de cobro.-
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-
ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia
y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho
en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-
ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine
La Dirección.-
ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará
comprendida en ella.-
ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle
eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes
fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de
costas, deberá reponer el total del gravamen.-
Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio
independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado
Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el
Art. 87 de la Ley 6.854)
Modificado por Ley 6854/LI 2000
Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las
Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás
entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones
ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones
por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias
y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier
persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización
por despido.-
e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro
Civil.-
f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.-
g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
en la Administración.-
h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del
fisco provincial, en razón de sus funciones.-
i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,
como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-
k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.-
l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-
n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-
ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-
o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.-
p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con
personería jurídica y por sociedades de fomento.-
q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección
Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus
consultorios.-
r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la
carta de ciudadanía.-
s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-
t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el
siguiente destino:
t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-
t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-
t.3. Para obtener pensiones.-
t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-
t.5. Para fines de instrucción escolar.-
t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios
del salario familiar.-
t.7. Para adopciones.-
t.8. Para tenencia de hijos.-
u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-
v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales
sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se
dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-
w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-
x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los
reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos
Hídricos.-
ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del
Registro de la Propiedad:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-
No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del
Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que
presten servicios públicos.-
b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-
c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores
imputables a la Administración.-
d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
e) Las inscripciones del bien de familia.-
f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº
3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se
dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-
g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con
Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del
Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del
7 - 1- 94 ).-
ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que
tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos
voluntarios y bibliotecas populares.-
c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-
ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:
a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas.-
b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-
ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes
actuaciones judiciales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de
consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -
B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-
c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro
Civil.-
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-
e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;
demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-
f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse
el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la Ley respectiva.-
g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-
h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes.-
i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las
actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº
13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)
Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas
con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos
en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y
aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la
Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-
ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo
originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de
intereses particulares.-
ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de
Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el
Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el
Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.
b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse
el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,
previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-
ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de
publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su
iniciación.-
ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la
aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes
para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo
establece.-
ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir
del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,
y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-
ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº
3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,
serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o
análogas a las que estas desarrollen.-
ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º
TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a
09º
TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º
TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º
TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º
TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º
Terceros
TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º
Procedimientos.
TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º
a 53º
TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º
Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º
Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º
Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º
TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º
TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º
Penales Fiscales
TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario
Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º
Cap.III.- De las exenciones Art. 102º
Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto
a los Automotores y Acoplados
Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º
Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º
Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º
Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º
Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º
Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º
TITULO 3º .-Impuesto de Sellos
Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º
Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º
Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º
Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º
Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º
Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos
Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º
Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º
Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º
Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º
Deducciones Arts. 179º a 181º
Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º
Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º
Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de
Billetes de Lotería
Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º
Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º
Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º
Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º
Cap. V.-Del Pago Art. 198º
Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de
Servicios
Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º
Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º
Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212
Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º
Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º
Judiciales
TITULO 7º .-
Cap. I
APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS
LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-
VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,
CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos
diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los
contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-Que mediante Decreto
Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-Que dada
la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928
(Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de
producir inconvenientes financieros.- Que atendiendo a tales motivos, se
procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y
adecuadas a la realidad.- Que en consecuencia se hace necesario readecuar las
mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el
instrumento legal pertinente.- Por ello, y en uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a
quehace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº
4.040-81. En el caso de los agentes de retención o derecaudación, el recargo
adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-
ARTÍCULO 2º.-FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO
VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155,
incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días
transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*
ARTÍCULO 3º.-El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de
Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de
Hacienda, Infraestructura y Servicios.-
ARTÍCULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro
Oficial y Archívese.- DECRETO Nº 1.862
* El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de
texto ordenado.
EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39º Y 155º DEL D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-
DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.
-DTO. Nº1.567 de fecha 05/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(1,15%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº1.775 de fecha 28/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º
D.L. Nº 4.040/81.-*
DTO. Nº 963 de fecha 12/06/91. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-
¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . .. . . . . . . . . (1%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº 4.040/81.-
¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . .. .. . . . . (1,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº 4.040/81.-
DTO. Nº1.204 de fecha 02/12/91. . . . . . . . . . . . . . (0,15%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . (0,35%)Art.155º-Inc.a)-D.L.
Nº4.040/81.-´ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . .. . . . . (0,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº
4.040/81.-
DTO. Nº1.862 de fecha 23/12/96. . . . . . . . . . . . . . (0,10%) Art. 39º D.L.
Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . .(0,15%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº
4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . .. . . . . . . . . .(0,20%)Art.155º-Inc.b)-D.L.Nº
4.040/81.-
* Para las infracciones previstas en el art. 39 en el caso de Impuesto de
Sellos se aplicaban los recargos que establecía el art. 155 del D.L. 4.040/81 y
sus modificatorias, Ley Nº 4.403 que suspende transitoriamente la aplicación de
los recargos del art. 155 en el caso del inc¨a¨ , desde el 10/10/84 y hasta el
31/12/84, rigiendo durante ese lapso los recargos previstos para los demás
tributos, y Ley Nº 4.889 que modifica los mismos. Posteriormente la Ley 5.449
sancionada en el año 1991 delega en la Función Ejecutiva la fijación de los
recargos, dictándose a continuación el Decreto 963 ya citado.- ¨Art.
155..............
Inc.a) Para la presentación espontánea del infractor:- Por cada período de
treinta (30) días, a partir del vencimiento, un ciento por ciento (100%), hasta
un máximo del cuatrocientos por ciento (400%).-
Inc. b) Para la determinación de la Dirección un quinientos por ciento (500%),
en cualquier momento posterior al vencimiento.-
¨Art. 155.................
Inc.a) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo diario será del uno por
ciento (1%).-Por el período siguiente al último día del segundo mes posterior
al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero treinta y tres por
ciento (0,33%) diario.-
Inc. b) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del
segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo será del uno coma
cincuenta por ciento (1,50%). Por el período siguiente al último día del
segundo mes posterior al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero
coma cincuenta por ciento (0,50%) diario.-
..........................................¨ Texto según Ley Nº 4.889.
LEY Nº 4.530.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de las obligaciones establecidas en el Artículo 29º
del Decreto - Ley Nº 4040/81, a los sujetos responsables intervinientes en las
escrituraciones que se formalicen por los Proyectos Nº
7,8,10,11,12,13,17,18,22,29,30, pertenecientes en el orden señalado a los
Barrios "Ramirez de Velazco", "Tres de Febrero", "Ferroviario", "De Vargas",
"Juan Facundo Quiroga,¨Infantería de la Policía","Panamericano","Los Olmos", y
"Antártida Argentina" de esta Capital y los Proyectos Nos. 15 y 16 del Barrio
"Rincón y Pomán" respectivamente de la ciudad de Chilecito de nuestra
Provincia, pertenecientes a las operatorias del Banco Hipotecario Nacional
realizados en la Provincia de La Rioja.-
ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes comprendidos en el Artículo anterior continúan
obligados al cumplimiento de sus tributos debiendo regularizar su situación
ante la Dirección General de Rentas de la Provincia.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, etc.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a veintisiete días del mes de Junio
del año mil novecientos ochenta y cinco.-
DECRETO Nº 2.268.-
LA RIOJA, 30 de diciembre de 1993
VISTO: Los términos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Gobiernos de las
Provincias, ratificado por Ley Provincial Nº 5.904 y, CONSIDERANDO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1º Modifícase el Artículo Nº 177 del Código Tributario Provincial -
Ley Nº 4.040, incorporando los siguientes incisos: n) La Producción Primaria;
ñ) Las Prestaciones Financieras realizadas por las Entidades comprendidas en el
Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526;
o) Las Compañías de Capitalización y Ahorro y de Emisión de Valores
Hipotecarios, Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los
ingresos provenientes de la actividad específica;
p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los ingresos originados en
esta actividad;
q)La Producción de Bienes (Industria Manufacturera), excepto los ingresos por
ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el Sector
Minorista;
r) Las Prestaciones de Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las
que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo;
s) La construcción de Inmuebles.
ARTÍCULO 2º.- El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre Los
Ingresos Brutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes
producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en
el territorio de la Provincia de La Rioja.
ARTÍCULO 3º.- Los beneficios otorgados por el Artículo primero del presente
caducarán automáticamente cuando los sujetos que desarrollen las actividades
eximidas registren deuda no regularizada por el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.- ARTÍCULO 4º.-El Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas
adoptará las medidas necesarias para implementar, a través de los Organismos
competentes, lo dispuesto en el presente Decreto, respetando el marco de la
legislación tributaria provincial.
ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto se dicta Ad-Referendum de la Legislatura
Provincial.
ARTÍCULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de
Hacienda, Finanzas y Obras Públicas y suscripto por el Señor Secretario de
Hacienda.
ARTÍCULO 7º.-Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
LEY Nº 6.149.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el Decreto Nº 253 de fecha 28 de febrero de mil
novecientos noventa y seis, emanado de la Función Ejecutiva Provincial, sobre
el Impuesto a los Automotores y Acoplados - año l996 -, y modificación del
Artículo 106º del Código Tributario, Decreto-Ley Nº 4.040/81.-
ARTÍCULO 2º.- El pago del gravamen se efectuará, en dos cuotas iguales y en
efectivo, cuyos vencimientos serán los días l9 de abril y 18 de octubre del
corriente año; las que gozarán de un descuento del veinte por ciento (20%) cada
una, o en tres cuotas iguales cuyos vencimientos serán los días 19 de abril, 19
de julio y 18 de octubre del corriente año, las que gozarán de un descuento del
diez por ciento (10%). Corresponderá el pago del tributo por los vehículos cuyo
año de fabricación sea 1981 en adelante.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja,
111º Período Legislativo, a once días del mes de abril del año mil novecientos
noventa y seis. Proyecto presentado por el EJECUTIVO PROVINCIAL. #0218